martes, 23 de octubre de 2012

PAGO POR PRESTACIONES NO EJECUTADAS EN CONTRATOS A SUMA ALZADA

1. CONSULTA
Se formularon las siguientes consultas:

·¿En un contrato bajo el sistema de suma alzada es procedente la aplicación de deductivos que supere el quince por ciento (15%) del monto del contrato?
·¿En un contrato bajo el sistema de suma alzada es procedente valorizar y pagar metrados no ejecutados?
·¿De surgir la necesidad de ejecutar menores obras por causas no imputables a las partes ¿se debe pagar al contratista alguno de los costos directos de las partidas no ejecutadas?
2. ANALISIS:2.1 Dentro del marco normativo establecido por la Ley y su Reglamento, encontramos que se ha previsto dos sistemas de contratación a través de los cuales las Entidades del Estado pueden contratar la obtención de bienes, servicios y la ejecución de obras requeridos para el cumplimiento de sus fines.
Así, se tiene que los sistemas de contratación que pueden implementarse dentro de las Bases de los procesos de selección que se convoquen para contratar la ejecución de obras públicas, son: el sistema de suma alzada y el sistema de precios unitarios, tarifas o porcentajes.

De acuerdo con el artículo 40º del Reglamento, en el sistema de suma alzada el postor formula su propuesta por un monto fijo y por un determinado plazo de ejecución, precisándose que este sistema “resultará aplicable cuando las magnitudes y calidades de la prestación estén totalmente definidas en las especificaciones técnicas y en los términos de referencia y, en el caso de obras, en los planos y especificaciones técnicas respectivos; calificación que corresponde al área usuaria.”

De la norma glosada se desprende que, cuando una Entidad opte por contratar una obra a suma alzada conviene un precio global, previo e invariable para la realización total de la obra, la misma que deberá ejecutarse con sujeción estricta a los planos y especificaciones técnicas contenidos en el contrato, bajo responsabilidad del contratista.

En tal sentido, las obras que se ejecuten bajo el sistema de suma alzada implican, como regla general, la invariabilidad tanto del precio como de la obra, elementos que se encuentran directamente relacionados.

De lo anterior se desprende que cuando en la ejecución de los contratos de obra a suma alzada las condiciones contractuales previstas en los planos y las especificaciones de obra se mantengan invariables, y el contratista cumpla con ejecutar la obra con sujeción a ellas, la Entidad no podrá reducir el precio fijo contratado aun cuando, en cumplimiento de lo pactado, se hayan ejecutado mayores o menores metrados en alguna o algunas partidas[2].

Por el contrario, cuando se verifiquen modificaciones o variaciones en el proyecto de la obra, concretamente en los planos y especificaciones técnicas, podrá producirse la correspondiente modificación del precio.

2.2 De otro lado, independientemente del sistema de contratación elegido, el artículo 41° de la Ley y el 174º del Reglamento, han previsto, como una de las facultades conferidas a las Entidades durante la etapa de ejecución contractual, la posibilidad de ordenar la ejecución de prestaciones adicionales cuando éstas sean indispensables para alcanzar la finalidad del contrato. Los mismos artículos prevén, también, la posibilidad de ordenar la reducción de prestaciones.

Como vemos, la potestad de la Entidad de ordenar la ejecución de prestaciones adicionales o la reducción de prestaciones responde al propósito de alcanzar la finalidad de la contratación y con ello satisfacer el interés público que subyace a esta; en esa medida, resulta posible que la Entidad ordene al contratista la ejecución de prestaciones adicionales o la reducción de prestaciones aun cuando la contratación se lleve a cabo bajo el sistema de suma alzada.

2.3 Ahora bien, en concordancia con lo manifestadoprecedentemente, cuando durante la ejecución de una obra la Entidad ordene la ejecución de un adicional de obra[3], también deberá aprobar el presupuesto adicional de obra correspondiente, entendiéndose este último como la valoración económica de la prestación adicional de obra.

En consecuencia, cuando aquello que se ordene sea la reducción de prestaciones, deberá deducirse del presupuesto inicial el monto correspondiente a aquellas prestaciones que no se ejecutarán, sin que corresponda efectuar pago alguno por las partidas que no ejecutarán como consecuencia de la reducción ordenada.

2.4 En cuanto a las limitaciones de la facultad de ordenar reducciones, el artículo 41º de la Ley dispone que, cuando el objeto contractual sea la prestación de un servicio o la ejecución de una obra, el Titular de la Entidad podrá ordenar la reducción de prestaciones hasta por el quince por ciento (15%) del monto del contrato, límite que no puede ser transgredido.

3 CONCLUSIONES
3.1 Independientemente del sistema de contratación empleado, la Entidad podrá ordenar la ejecución de prestaciones adicionales o la reducción de prestaciones cuando ello sea necesario para alcanzar la finalidad del contrato.
3.2 Cuando en un contrato de obra asuma alzada las obras se ejecuten con sujeción al proyecto de la obra, la Entidad no podrá variar el precio, aun cuando se hayan ejecutado mayores o menores metrados.
3.2 Cuando en un contrato de obra asuma alzada se verifiquen modificaciones o variaciones en el proyecto de la obra, podrá variarse el precio, debiendo deducirse del pago el monto correspondiente a la(s) partida(s) no ejecutadas, sin que corresponda efectuar pago alguno por estas.
3.3 En caso de ordenarse la reducción de prestaciones, el monto correspondiente a estas no puede superar el quince (15%) del monto del contrato.


[2] En dichos casos, los encargados de la elaboración del expediente técnico serán responsables de la defectuosa previsión e inadecuada sustentación de los metrados, así como de la incorrecta elaboración del valor referencial, de conformidad con lo dispuesto por la Norma Técnica de Control N° 600-01, debiendo la Entidad iniciar las acciones correspondientes a efecto de deslindar responsabilidades[3] De acuerdo con el numeral 39 del Anexo de Definiciones del Reglamento, la prestación adicional de obra es aquella prestación no considerada en el expediente técnico, ni en el contrato, cuya realización resulta indispensable y/o necesaria para dar cumplimiento a la meta prevista en la obra principal.

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