martes, 23 de octubre de 2012

PROCEDIMIENTOS PARA LA NOTIFICACIÓN DE LA FIRMA DEL CONTRATO


La presente Resolución que presento, es para tenerlo muy presente, los procedimientos que se deberá seguir para la notificación de la firma del contrato.

Sumilla: No se configura la infracción consistente en la falta de suscripción injustificada del contrato por parte del postor ganador de la buena pro, si la Entidad no ha seguido el procedimiento establecido para proceder a dicha suscripción.
Lima, 30 de Abril de 2009

VISTO, en sesión de fecha 30 de abril de 2009 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente № 3961/2007.TC sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el postor Percy Crispín Cañari Marticorena, por su supuesta responsabilidad en la no suscripción injustificada del contrato, a pesar de haber resultado adjudicataria de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva № 0004-2006-INPE/21 Segunda Convocatoria, según relación de ítems, convocada por la Dirección Regional Oriente Pucallpa del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) para la contratación de seis personas naturales bajo la modalidad de servicios no personales para los servicios profesionales de los establecimientos penitenciarios y de la sede administrativa; y atendiendo a los siguientes:


ANTECEDENTES:
1. El 6 de julio de 2006 la Dirección Regional Oriente Pucallpa del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva № 0004-2006-INPE/21 Segunda Convocatoria, según relación de ítems, para la contratación de seis personas naturales bajo la modalidad de servicios no personales para los servicios profesionales de los establecimientos penitenciarios y de la sede administrativa, por un valor referencial total ascendente a S/. 38 520,00 (Treinta y ocho mil quinientos veinte con 00/100 nuevos soles), incluidos los tributos de Ley.

2. El 20 de julio de 2006 se llevó a cabo en acto público la presentación de propuestas, contando con la participación del señor Percy Crispín Cañari Marticorena.

3. El 21 de julio de 2006 el Comité Especial a cargo del acotado proceso de selección, previa evaluación de propuestas, efectuó el otorgamiento de la buena pro, resultando adjudicatario en la plaza correspondiente al profesional en medicina general al señor Percy Crispín Cañari Marticorena, el Postor.

4. En esa misma fecha, la Entidad publicó en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE) el cuadro comparativo, así como los resultados del presente proceso de selección.

5. Mediante Carta № 021-2006-INPE/21.05 de fecha 26 de julio de 2006, la Entidad comunicó el otorgamiento y consentimiento de la buena pro al Postor, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles para la suscripción del contrato, debiendo presentar la documentación correspondiente.

La mencionada carta no tiene cargo ni fecha de recepción.

6. A través de la Carta s/n[1] de fecha 7 de agosto, cursada vía notarial el 9 del mismo mes y año, el Postor comunicó a la Entidad que renunciaba de manera irrevocable al otorgamiento de la buena pro adjudicada a su favor.

7. Por Oficio № 294-2007-INPE/21.05, presentado el 14 de diciembre de 2007, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (hoy, Tribunal de Contrataciones del Estado), en lo sucesivo el Tribunal, los hechos hasta aquí expuestos, con el fin de que realice las acciones correspondientes.

8. Mediante decreto de fecha 19 de diciembre de 2007, el Tribunal dispuso formalmente el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el señor Percy Crispin Cañari Marticorena, por sus supuestas responsabilidades en la no suscripción injustificada de contrato, a pesar de haber sido adjudicatario de la buena pro, cuya infracción está tipificada en el numeral 1) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo № 084-2004-PCM, en lo sucesivo el Reglamento, y lo emplazó para que presentaran sus descargos.

9. El 7 de febrero de 2008, la Cédula de Notificación № 1489/2008.TC, cursada al señor Percy Crispin Cañari Marticorena, fue devuelta por el servicio de mensajería a la Secretaría del Tribunal, adjuntando el Acta de Diligencia de Notificación donde consignó que la numeración del domicilio indicado en la cédula no existe.

10. Mediante decreto de fecha 12 de febrero de 2008, previa razón de la Secretaría del Tribunal, se dispuso notificar al Postor del inicio del presente procedimiento administrativo sancionador vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano. La citada publicación se efectuó el 12 de junio de 2008.

11. Por decreto de fecha 1 de julio de 2008, previa razón de la Secretaría del Tribunal, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolverse con la documentación obrante en autos, toda vez que el Postor no cumplió con presentar sus descargos, y se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resolviera.

FUNDAMENTACIÓN:

1. En el caso de autos, el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el señor Percy Crispin Cañari Marticorena se ha decretado como consecuencia de su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 294 del Reglamento[2], norma legal aplicable por encontrarse vigente al momento de ocurrir los hechos.

2. La causal imputada le es atribuible a aquel postor que, habiendo sido favorecido con el otorgamiento de la buena pro, se niegue u omita suscribir el contrato, sea porque no se presente para dicho propósito en la fecha correspondiente, o porque no cumpla con presentar los documentos indispensables para tal fin.

3. Conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que dicha infracción se configure debe acreditarse, en principio, que la Entidad siguió el procedimiento formal para la suscripción del contrato regulado en el artículo 203 del Reglamento (análisis de forma) y, de haberse efectivamente seguido tal procedimiento, verificar que la omisión de suscripción se debió a causa imputable al postor, pues de lo contrario, se le deberá eximir de sanción (análisis sustancial).

4. El numeral 1 del artículo 203 del Reglamento prescribe textualmente que dentro de los cinco días siguientes al consentimiento de la buena pro, la Entidad deberá citar al postor ganador, a quien deberá otorgarle un plazo de diez días hábiles dentro del cual deberá presentarse a suscribir el contrato con toda la documentación correspondiente.

5. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto la Entidad no ha cumplido con presentar la documentación que demuestre que comunicó válidamente al Postor para la firma del contrato, y que el plazo para efectuar dicha comunicación ya había vencido[3], pues la Carta № 021-2006-INPE/21.05 de fecha 26 de julio de 2006 se encuentra sin cargo ni fecha de recepción; sin embargo, se ha verificado que dicha comunicación si fue recibida por el Postor (aunque no se ha determinado la fecha de recepción), toda vez que el Postor en su carta de fecha 7 de agosto de 2006, por el cual renunció a la buena pro, manifestó que dicha comunicación era en respuesta a la Carta № 021-2006-INPE/21.05 de fecha 26 de julio de 2006, lo que confirma que si fue notificado, aunque no precisó la fecha en que recibió tal comunicación.

6. Sin perjuicio de lo expuesto, en el caso materia de autos es posible advertir que a través de la Carta s/n de fecha 7 de agosto de 2006, diligenciada vía notarial el 9 del mismo mes y año, el Postor comunicó que renunciaba en forma irrevocable al otorgamiento de la buena pro y que ello se debía a motivos estrictamente de salud.

7. Sobre el particular, el principio de tipicidad regulado en el artículo 230, numeral 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley № 27444, consagra que sólo constituyen conductas sancionables las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley o reglamento mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analógica.

8. En ese sentido, para que una conducta sea pasible de sanción por este Tribunal, es necesario que dicha conducta se encuentre tipificada en forma expresa en la norma legal o reglamentaria toda vez que, conforme lo establece la Ley del Procedimiento Administrativo General, en virtud del principio de tipicidad del procedimiento administrativo sancionador, no cabe efectuar interpretaciones extensivas o analógicas, a las disposiciones referidas a la imposición de sanciones.

9. Por lo expuesto, es posible verificar que en el presente caso el señor Percy Crispin Cañari Marticorena no habría mantenido su oferta hasta la suscripción del contrato a pesar de haber resultado ganador de la buena pro, conducta pasible de ser sancionada de acuerdo con el numeral 1) del artículo 294 del Reglamento. No obstante, atendiendo a que la acotada persona no ha formulado sus descargos respecto de este supuesto de hecho contenido en la referida causal, este Colegiado considera que corresponde iniciar procedimiento administrativo de imposición de sanción contra el señor Percy Crispin Cañari Marticorena por su supuesta responsabilidad en no mantener su oferta hasta la suscripción del contrato.


Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Víctor Rodríguez Buitrón y la intervención de los Vocales Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa y Dr. Carlos Cabieses López, en reemplazo del Dr. Carlos Navas Rondón por uso de su descanso vacacional, de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena № 005-2007, de fecha 11 de abril de 2007, y atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución № 033-2009-OSCE/PRE, expedida el 25 de febrero de 2009, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo № 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo № 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo № 006-2009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad,

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar no ha lugar la imposición de sanción contra el señor Percy Crispin Cañari Marticorena por su supuesta responsabilidad en la no suscripción injustificada del contrato derivado de la Adjudicación Directa Selectiva № 0004-2006-INPE/21 Segunda Convocatoria, conducta infractora tipificada en el numeral 1) del artículo 294 del Reglamento, conforme a los fundamentos expuestos debiendo publicarse la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano al ignorarse el domicilio cierto de la mencionada persona.

2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador al señor Percy Crispín Cañari Marticorena por su supuesta responsabilidad por no mantener su oferta hasta la suscripción del contrato, supuesto de hecho tipificado en el numeral 1) del artículo 294 del Reglamento de la Ley.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

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