INTERVENCIÓN ECONÓMICA DE LA OBRA
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1017
DECRETO SUPREMO Nº 184-2008-EF
Artículo 206.- Intervención Económica de la Obra. La Entidad podrá, de oficio o a solicitud de parte, intervenir económicamente la obra en caso fortuito, fuerza mayor o por incumplimiento de las estipulaciones contractuales que a su juicio no permitan la terminación de los trabajos. La intervención económica de la obra es una medida que se adopta por consideraciones de orden técnico y económico con la finalidad de culminar la ejecución de los trabajos, sin llegar a los extremos de resolver el contrato. La intervención económica no deja el contratista al margen de su participación contractual, y sus obligaciones correspondientes, perdiendo el derecho al reconocimiento de mayores gastos generales, indemnización o cualquiera otro reclamo, cuando la intervención sea consecuencia del incumplimiento del contratista.
Si el contratista rechaza la intervención económica, el contrato será resuelto por incumplimiento.
Para la aplicación de lo establecido en el presente artículo deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en la Directiva y demás disposiciones que dicte el OSCE sobre la materia.
Directiva Nº 001-2003/CONSUCODE/PRE del 15.01.2003
INTERVENCION ECONOMICA DE LA OBRA
FINALIDAD.
Orientar a las Entidades del Estado sujetas a los alcances del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del o, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PCM, sobre el procedimiento para la Intervención económica de la obra establecida en el artículo 161° del Reglamento de la indicada Ley, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2001-PCM.
OBJETIVO.La presente Directiva tiene por objeto establecer las para la correcta Aplicación de lo dispuesto en el artículo 161° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, en cuanto se refiere a la intervención económica de la obra.
ALCANCE.La presente Directiva es de aplicación obligatoria por todas las Entidades del Sector Público y demás organismos comprendidos en el artículo 2° de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, así como por los contratistas de obra.
BASE LEGAL.
-Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PCM, en adelante la Ley.-Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Aprobado por Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, en adelante el Reglamento.
DISPOSICION GENERAL.
La Entidad podrá, de oficio o a solicitud de parte, intervenir económicamente la obra en caso fortuito, fuerza mayor o por incumplimiento de las estipulaciones Contractuales que a su juicio no permitan la terminación de los trabajos en el plazo programado. La intervención económica de la obra es una medida que se adopta por consideraciones de orden técnico y económico con la finalidad de culminar la ejecución de los trabajos, sin llegar al extremo de resolver el Contrato. La intervención económica no deja al contratista al margen de su participación contractual, manteniendo los derechos y ligaciones correspondientes.
Si el contratista rechaza la intervención económica dentro de los tres días siguientes de haber sido notificado con la resolución través de la cual se decide intervenir económicamente la obra, el contrato quedará resuelto de pleno derecho.
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS.La intervención económica de una obra consiste en la participación directa de la Entidad en el manejo económico de la obra.
La Entidad podrá intervenir económicamente una obra cuando se presenten cualquiera de los siguientes casos:
a) Si el contratista incumple con la presentación del calendario de avance de obra acelerado dentro de los siete (7) días siguientes de recibida la orden del Inspector o Supervisor de la Obra, la que se emite cuando el monto de valorización acumulada a una fecha determinada resulte menor que el ochenta por ciento (80%) del monto de la valorización acumulada programada a esa misma fecha.
b) Si el monto de la valorización acumulada resulta menor que el ochenta por ciento (80%) del monto de la valorización acumulada programada del calendario de avance de obra acelerado y que la Entidad prefiera, por razones de orden técnico y económico, la intervención en vez de la resolución del contrato.
Entiéndase por calendario de avance de obra acelerado documento en el que consta la nueva programación mensual valorizada de la ejecución de la obra contratada en el cual se contempla la aceleración de los trabajos, emitido como consecuencia de las demoras injustificadas en la ejecución de la obra.
c) De oficio o a solicitud de parte en caso fortuito, fuerza mayor o por incumplimiento de las estipulaciones contractuales que a su juicio no permitan la terminación de la obra de acuerdo con el expediente técnico y en forma oportuna.
En el supuesto que la intervención económica se configure debido a que el contratista ha incumplido sus obligaciones contractuales, la Entidad deberá requerir al contratista el cumplimiento de sus obligaciones mediante carta notarial otorgándole un plazo no menor de dos días ni de quince días, vencido el cual podrá decidir intervenir económicamente la obra. Tratándose de obligaciones no esenciales, procederá intervenir económicamente la obra sólo si habiéndole requerido dos veces, el contratista no ha verificado su cumplimiento.
De comprobarse que el contratista ha reincidido, aun habiendo implementado el primer o segundo requerimiento para el caso de obligaciones esenciales y no esenciales, respectivamente, no será necesario requerirlo nuevamente pudiendo la Entidad intervenir económicamente la obra de manera directa.
La intervención económica de la obra no deja al contratista al margen de su participación contractual. En consecuencia, el contrato mantendrá la responsabilidad sobre la ejecución de los trabajos hasta la finalización total de la obra.
Una vez ordenada la intervención económica, la Entidad contratante dispondrá la apertura de una cuenta corriente mancomunada con el contratista dentro del día siguiente de haberse vencido el plazo con el que éste cuenta para manifestar su disconformidad. Los fondos de la mencionada cuenta estarán constituidos por:
a) Los pagos adeudados por la Entidad a favor del contratista;
b) Aquéllos que provengan de las valorizaciones de avance de obra y de cualquier otro concepto que se genere posterior a la intervención económica de la obra.
c) Los aportes en efectivo por parte del contratista que permitan hacer viable la intervención económica; debiendo suscribirse la cláusula adicional correspondiente al contrato principal. En dicha cláusula adicional, se establecerá un cronograma y se incluirá expresamente que en caso el
contratista no aporte cualquier monto a la cuenta corriente mancomunada, cuando éste le haya sido solicitado por la Entidad a través de simple
requerimiento escrito en un plazo máximo de tres (3) días calendario de recibido el mismo, será causal para la cancelación de intervención y la resolución de pleno derecho del contrato.
Del fondo de intervención constituido en la cuenta corriente mancomunada se pagarán los siguientes conceptos: mano de obra, proveedores de materiales, subcontratistas, locadores de servicios, transportistas, arrendadores de equipos, suministradores e impuestos, gastos generales variables, siempre que estén directamente relacionados con la ejecución de la obra, así mismo, la amortización de los adelantos que hubiera percibido el contratista, quedando a favor de éste el saldo resultante luego de la liquidación el que incluirá la utilidad que pudiese corresponderle.
La demora en la constitución del fondo de intervención o del pago de las Valorizaciones por parte de la Entidad, y cualquier otra causa no atribuible al contratista, deberán ser consideradas causales de ampliación del plazo de ejecución de la obra.
La decisión de la Entidad de intervenir económicamente la obra se formaliza mediante Resolución emitida por la autoridad del mismo o mayor nivel jerárquico de aquella que suscribió el contrato, debiendo indicarse el nombre del interventor, cuya designación recaerá en un funcionario de la Entidad, quien será el que suscriba en forma mancomunada con el contratista o el residente de obra, los cheques de pago de la cuenta corriente abierta para tal efecto.
Dicha Resolución de Intervención Económica deberá contener lo siguiente:
a) Saldo de obra a ejecutar.
b) Monto de las valorizaciones aprobadas pendientes de pago.
Considerando que el contratista mantiene el manejo técnico de la obra, en el caso en que ésta no se concluyera dentro del plazo contractual por razones de carácter técnico imputable al contratista, se aplicarán las penalidades respectivas, incluida la resolución del contrato, de corresponder.
Si el contratista rechazare la intervención económica, el contrato será resuelto, pudiendo la Entidad optar por culminar lo que falte de la obra mediante las modalidades de administración directa o por encargo, o por la convocatoria al proceso de selección que corresponda de acuerdo con el Valor Referencial del saldo estimado a ejecutar.
Asimismo, finalizará la intervención económica con la consiguiente resolución del contrato:
a) Si el contratista incumple con sus obligaciones técnicas;
b) Si el contratista deja de aportar el dinero en efectivo que le corresponde según cronograma establecido en la cláusula adicional del contrato principal.
c) Si el contratista retira de la obra: personal, equipo o materiales sin autorización del Inspector o Supervisor de Obra.
Es obligación del contratista mantener vigentes las garantías de fiel cumplimiento y por los adelantos, por el plazo que dure la intervención hasta la liquidación del contrato.
DISPOSICIONES FINALES.La presente Directiva es aplicable a partir del día siguiente de su publicación a todos los contratos de ejecución de obras suscritos y suscribirse al amparo de la Ley y el Reglamento.
Jesús María, Enero del 2003.
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