La conclusión de OSCE indica:
En el marco de lo dispuesto en la anterior normativa
de contrataciones del Estado, una Entidad se encontraba facultada a modificar
un contrato de obra ejecutado bajo el sistema a suma alzada, siempre que se
configurara alguno de las causales que habilitaba la modificación de dicha
contratación, entra ellas: (i) las prestaciones
adicionales de obra, (ii) las reducciones de obras, y (iii) las ampliaciones de
plazo, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la anterior Ley; para
lo cual, dicha Entidad debía observar los dispositivos que regulaban tales
figuras, previstas en el anterior Reglamento.
Es importante hacer notar que entre sus consideraciones se menciona:
Así, en
atención a que las cantidades, magnitudes y calidades de las partidas de obra
se encontraban totalmente definidas, en los procesos de selección para la
contratación de obras bajo el sistema a suma alzada, el postor se obligaba a ejecutar el íntegro de los
trabajos necesarios para la ejecución de las prestaciones requeridas por la Entidad, en el plazo y monto ofertados en
sus propuestas técnica y económica, respectivamente, las que son parte del
contrato[1]; a
su vez, la Entidad se obligaba a pagar al contratista el monto ofertado en su
propuesta económica.
En atención a ello, la invariabilidad del
precio pactado era la regla general para la ejecución de contratos de obra
bajo el sistema a suma alzada.
Fuente: OPINIÓN Nº 226-2017/DTN
[1] De conformidad con lo
establecido en el primer párrafo del artículo 142 del anterior Reglamento “El contrato está conformado por el
documento que lo contiene, las Bases Integradas y la oferta ganadora, así como
los documentos derivados del proceso de selección que establezcan obligaciones
para las partes y que hayan sido expresamente señalados en el contrato”.
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